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Memoria prevencionista

GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN

El servicio español de asistencia nacional, en relación con las disposiciones de los Reglamentos REACH y CLP y de las responsabilidades que de ellos derivan, es el Portal de información REACH-CLP (PIR), que ofrece un servicio de información gratuito a las empresas y otras partes interesadas.

Dicho portal se crea en cumplimiento de los artículos 124 y 44 de los Reglamentos REACH y CLP, respectivamente, y está coordinado con sus equivalentes europeos para ofrecer una información armonizada a nivel de la UE, con el apoyo de la Agencia Europea de Químicos (ECHA).

Por ello, se recomienda la consulta a este portal. Y, concretamente, se pueden formular las consultas a través del espacio creado con esa finalidad.

Por otro lado, en la Comunitat Valenciana, la Dirección General de Salud Pública de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública es la autoridad competente en vigilar los aspectos sanitarios de los productos químicos, lo que incluye cuestiones relativas a sus fichas de datos de seguridad.

La Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales (LPRL), indica, entre otros muchos aspectos, que las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que dicho derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de dichas personas frente a los riesgos laborales,  que siempre que sea posible se deberán evitar los riesgos y, en caso de que esto no sea posible, se deberán evaluar y adoptar aquellas medidas preventivas que sean necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.

Por consiguiente, cuando no se haya podido evitar el riesgo derivado de la exposición a temperaturas extremas (riesgo de estrés térmico) durante el trabajo, en aras al cumplimiento de los principios generales de la acción preventiva (artículo 15 de la LPRL), existe la obligación empresarial de evaluar el citado riesgo (como cualquier otro riesgo al que las personas trabajadoras pudieran estar expuestas). Por tanto, esta obligación no es nueva, está desde la entrada en vigor de la LPRL y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención (RSP).

Con la reciente modificación del Real Decreto 486/1997, se concreta un poco dicha obligación en trabajos al aire libre de todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2. del citado real decreto, así como las medidas preventivas a adoptar. A este respecto, se propone que ante condiciones climatológicas extremas en trabajos al aire libre hay que adoptar medidas preventivas extremas pudiendo llegar a paralizarse los mismos durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de las personas trabajadoras afectadas.

Con respecto a qué metodología de evaluación se debe utilizar, cabe tener en cuenta que la normativa de prevención de riesgos laborales no indica o concreta el método que debe emplearse, por lo que de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del RSP, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

Para el caso concreto de evaluación del riesgo por exposición a temperaturas extremas (estrés térmico) se recomienda leer, entre otros, la siguiente documentación técnica del INSST:

Además, enel portal del INSST puede encontrar un espacio específico sobre ambiente térmico con abundante documentación, así como herramientas informáticas específicas (calculadores) para la evaluación del estrés térmico mediante el cálculo de la sobrecarga térmica estimada (norma ISO/DIS 7933:2018) y mediante el índice WBGT (norma UNE EN ISO 7243), y para el cálculo de bienestar térmico global y local. 

Asimismo, le informamos que en el portal del INVASSAT tiene un área específica destinada al Riesgo de altas temperaturas, en la que podrá encontrar numerosos recursos y criterios técnicos sobre la materia.

El artículo 29 del Real decreto ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas en el estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, aclara la cuestión que se platea de manera meridiana al indicar que:

Los umbrales de temperatura indicados anteriormente tendrán que ajustarse, en su caso, para cumplir con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Como consecuencia, desde el INVASSAT entendemos que el referido Real Decreto-Ley antepone y salvaguarda la seguridad y salud de las trabajadoras y trabajadores y, por tanto, en cualquier lugar de trabajo en el que las personas trabajadoras desarrollen trabajos ligeros deben cumplirse las condiciones ambientales a las que hace referencia el anexo III del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

A una comunidad de propietarios (en adelante, CP) sin trabajadores o trabajadoras por cuenta ajena, es decir, sin empleados, no le es de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales (en adelante, LPRL), a excepción de la coordinación de actividades empresariales que le corresponde como empresa titular.
 
En aplicación de lo señalado en el párrafo anterior, una CP sin empleados:
  • No tiene obligación de adoptar una modalidad preventiva (servicio de prevención ajeno, etc.) de conformidad a lo señalado en el artículo 10 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención (en adelante, RSP)
  • No tiene obligación de tener una evaluación de riesgos laborales de conformidad a lo señalado en el artículo 16 de la LPRL y en el capítulo II del RSP.
  • Tiene obligación de realizar una coordinación de actividades empresariales como empresa titular con respecto a las empresas de servicio que contrata de conformidad a lo señalado en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la LPRL, en materia de coordinación de actividades empresariales. Esta coordinación se reduce a informar a las otras empresas concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellas desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar. Esta información:
    • debe ser suficiente y ha de proporcionarse antes el inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos;
    • se debe facilitar por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves;
    • la elaboración de dicha información la puede realizar cualquier persona;
    • la entrega de dicha información a las empresas de servicios contratadas la puede hacer cualquier persona (p.e., la persona que presida la CP, el administrador de fincas de la CP, cualquier vecino o vecina…). Se recuerda que la entrega de dicha información solo es obligatoria por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo se hayan calificado como graves o muy graves.
  
A fin de obtener una información más completa se  recomienda consultar  el criterio técnico-normativo del INVASSAT Establecer las obligaciones legales en materia de coordinación de actividades empresariales por parte de las comunidades de propietarios de noviembre 2016. 

Puede consultar la normativa relativa al COVID-19 en el sitio web del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV). También en los códigos electrónicos publicados por el BOE recogiendo las principales normas vigentes en relación con esta cuestión.
 
En el portal del Ministerio de Sanidad está publicada toda la documentación técnica para profesionales. Entre otros documentos, se encuentra el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, que se actualiza constantemente.
 
Del citado documento, se concluye que la empresa debe mantener actualizada la evaluación específica del riesgo de exposición  de sus trabajadores al SARS-CoV-2, a través de su modalidad preventiva, debiendo tener en cuenta todas las informaciones facilitadas por el Ministerio de Sanidad en su página web y, en función del resultado de dicha evaluación se deberán adoptar todas las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el citado riesgo (plan de contingencia y continuidad de la actividad -PCCA-o similar).
 
Si existen dudas concretas de aplicación de la normativa relativa al COVID-19 o del precitado procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales deben dirigirse a la autoridad sanitaria (Dirección General de Salud Pública y Adicciones) competente en la materia.
 

Como norma general SI, el párrafo 2 del artículo 29.2 del Real Decreto 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención) indica que las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa.

No obstante, si su empresa tiene hasta 50 trabajadores y sus actividades NO están incluidas en el anexo I de dicho RD (es decir, se trata de actividades NO consideradas peligrosas), en las que la eficacia del sistema preventivo resulta evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se considerará que ha cumplido la obligación de auditoría cuando cumplimente y remita a la autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma según el modelo que establece el anexo II del Real Decreto 39/1997.

La vigente reglamentación en materia de prevención de riesgos laborales, en la que se incluye al Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica, entre otros el Real Decreto 39/1997 (RSP), permite expresamente que una empresa pueda concertar su actividad preventiva, con un único servicio de prevención ajeno o con varios servicios de prevención ajenos, sin perjuicio, en este segundo caso, de la debida colaboración entre éstos que garantice la interdisciplinariedad de la actividad preventiva, contribuyendo a la integración de dichas actividades  en la empresa para la que actúan. 

Razones de eficiencia y racionalización del trabajo aconsejan, en general, concretar en un mismo Servicio de Prevención Ajeno toda la colaboración externa que precise un Centro de Trabajo para el desarrollo de las actividades preventivas, aunque nada se opone a la concertación con varias entidades especializadas.

La LPRL no incluye dentro de su ámbito general de aplicación a los trabajadores autónomos que no tienen trabajadores a su cargo, con la excepción de los deberes de cooperación y de información e instrucciones que recoge el artículo 24 de la LPRL, que regula la coordinación de actividades empresariales cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades trabajadores de dos o más empresas, que posteriormente es desarrollado reglamentariamente a través del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero de coordinación de actividades empresariales.
Además hay normativa legal que regula determinados aspectos y que de forma expresa obliga a los trabajadores autónomos como la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción o el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

La respuesta a su consulta la encontramos en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Esta Ley tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de trabajo que los empresarios deben garantizar a sus trabajadores desplazados temporalmente a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, y será de aplicación a las empresas establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional.

El artículo 3 ("Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados") de dicha Ley obliga a los empresarios que desplacen a España a sus trabajadores a garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral españolay, en concreto, la relativa a la prevención de riesgos laborales, incluidas las normas sobre protección de la maternidad y de los menores.

Las condiciones previstas en la legislación laboral española serán las contenidas en las disposiciones legales o reglamentarias del Estado y en los convenios colectivos y laudos arbitrales aplicables en el lugar y en el sector o rama de actividad de que se trate.  Obviamente, dentro de estas disposiciones se encuentra la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, y toda su normativa de desarrollo.

En consecuencia, una empresa comunitaria que desplace trabajadores a España está obligada al cumplimiento de la legislación nacional en materia de prevención de riesgos laborales, como si de una empresa nacional se tratara.

En el mismo sentido se dirige la disposición adicional segunda de la Ley 45/1999 ("Obligaciones y responsabilidades de las empresas usuarias y de las empresas que reciban en España la prestación de servicios de los trabajadores desplazados") al indicar que las empresas usuarias y las empresas que reciban en España la prestación de servicios de los trabajadores desplazados al amparo de lo dispuesto en la presente Ley asumirán respecto de dichos trabajadores las obligaciones y responsabilidades previstas en la legislación española para tales supuestos, con independencia del lugar en que radique la empresa de trabajo temporal o la empresa prestataria de los servicios.

Trabajadores y trabajadoras autónomos

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), no incluye en su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos que no tienen trabajadores a su cargo.
No obstante, conviene hacer alguna aclaración al respecto. Por un lado, la Ley del Trabajador Autónomo indica, en su artículo 5.b el deber básico de los trabajadores autónomos de cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que la Ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como de seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
No obstante, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas o trabajadores autónomos, estos últimos (y lógicamente las empresas concurrentes) tienen la obligación de coordinación que impone el artículo 24 de la LPRL y que posteriormente desarrolla el Real Decreto 171/2004.
También se imponen obligaciones a los autónomos en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, en caso de que se trate de un trabajador autónomo de dicho sector.
Por último, también para el caso del sector de la construcción, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, establece en su artículo 12 las obligaciones de los trabajadores autónomos.

Aquellos trabajadores autónomos que no tengan trabajadores a su cargo no tienen obligación de contar con una organización preventiva ya que están fuera del ámbito de aplicación de la Ley 31/1995.
En el caso de que un trabajador autónomo tenga trabajadores asalariados éste adquiere la consideración de empresario y por tanto le es de aplicación plenamente la LPRL y, por tanto, la obligación de disponer de una organización preventiva.

De acuerdo con el artículo 5 ("Régimen de la subcontratación"), apartado e) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, el trabajador autónomo no podrá subcontratar trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.

No, siempre y cuando no tenga trabajadores a su cargo ya que en este caso no tiene la consideración de empresa.

Están exentos de inscribirse en el REA aquellos trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, ya que éstos no son considerados empresarios en sentido laboral. Solo en el caso de que un Trabajador autónomo disponga de trabajadores asalariados procede la inscripción en el REA.

CONSTRUCCIÓN

La comunicación de apertura de centro de trabajo la realizan únicamente los empresarios que tienen la condición de contratista, siempre antes del comienzo de los trabajos. La comunicación de apertura debe acompañarse del plan de seguridad y salud de la obra o, en caso de que éste no sea exigible por tratarse de una obra sin proyecto, de la correspondiente evaluación de riesgos.
El promotor debe facilitar a los contratistas los datos que sean necesarios para el cumplimiento de esta obligación.

Sólo en las obras de construcción que conlleven la redacción de un proyecto ya que el plan de seguridad y salud de la obra lo redacta cada contratista, en aplicación del estudio o estudio básico de seguridad y salud que se diseña y redacta en  fase de proyecto y ligado estrechamente a este último.

Debe ser redactado por un técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad dicho estudio.

 No. La responsabilidad de elaborar el plan de seguridad y salud de la obra recae en el contratista, en aplicación del estudio o estudio básico de seguridad y salud. El coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución tiene, en todo caso, la obligación de aprobar el plan de seguridad y salud presentado por cada contratista. En caso de que no fuera necesaria la designación del coordinador anterior, la aprobación del plan recae en la dirección facultativa de la obra.

 No. Un trabajador autónomo sin trabajadores a su cargo no se considera empresa a estos efectos laborales. Sólo deben inscribirse en el REA contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos con trabajadores a su cargo.

No. El artículo 4 de la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, establece, entre otros requisitos, que para que una contratista o subcontratista pueda intervenir en el proceso de la subcontratación en el sector de la construcción, debe poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.

No. El artículo 5 de la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, indica en su letra e) que el trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.

Según la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación,  las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y durante la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo a sus competencias y especialidades.
Se recomienda que la formación preventiva del técnico competente para desarrollar dichas funciones sea la que indica la guía técnica de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de obras de construcción, elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

En el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción se determina en el artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3. Designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud

1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra.
2. Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

Por lo tanto parece claro que sólo puede haber, para una obra de construcción, un coordinador de seguridad y salud (independientemente de la duración y extensión de la misma).

La cuestión planteada se regula legalmente a través del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Concretamente, el apartado 3.1.b) del anexo II es del siguiente tenor literal:
"[…] La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.
No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.
Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro."
 
Con relación al uso excepcional anterior, en la guía técnica que publica el INSST con relación a la utilización de los equipos de trabajo se recoge, en el apartado 3º de su apéndice N lo siguiente: "Es la autoridad laboral competente quien tiene la facultad de definir criterios y/o en su caso autorizar o no dicho uso excepcional. En ningún caso el fabricante de dichos equipos está autorizado para ello."
 
En este mismo apartado se matiza de forma muy acertada el concepto de excepcionalidad:
"[…] En nuestra opinión, no pueden considerarse como excepcionales operaciones rutinarias, repetitivas o previsibles, […]
[…] Sin embargo, podrían considerarse situaciones excepcionales y, por lo tanto, no rutinarias, ni repetitivas, aquellas en las que sea técnicamente imposible utilizar equipos para la elevación de personas, o en las que los riesgos derivados del entorno en el que se realiza el trabajo o de la necesidad de utilizar medios auxiliares a bordo del habitáculo de las máquinas para elevar personas, son mayores que los que se derivarían de la utilización de las máquinas para la elevación de cargas, acondicionadas para elevar personas.
Asimismo, serían situaciones excepcionales las de emergencia, debidas, por ejemplo, a la necesidad de evacuar personas o de realizar una reparación inmediata para evitar un posible accidente o daños materiales irreparables."
 
Por otro lado, el apartado 3.1 del mismo anexo II anterior es del siguiente tenor literal: "[…] Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control."
 
Por último, el apartado 4.1.1 del mismo anexo II anterior es del siguiente tenor literal:
"Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída."
 
Con todo ello, se puede concluir que:
  • La elevación de personas trabajadoras para el desarrollo de trabajos en altura se deberá realizar, siempre que sea posible, mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto (apartados 3.1.b) y 4.1.1 del anexo II del Real Decreto 1215/1997).
  • Si lo señalado en el punto anterior no fuera posible, la elevación de esas personas utilizando un equipo previsto por el fabricante únicamente para elevar cargas sólo deberá considerarse cuando se justifique la excepcionalidad a la que se refiere el Real Decreto 1215/1997, teniendo en cuenta las consideraciones que establece la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo del INSST, sin que tenga cabida justificación económica alguna.
  • Para los casos excepcionales a los que se refiere el punto anterior, la normativa laboral aplicable, Real Decreto 1215/1997, no contempla un procedimiento para solicitar autorización a la autoridad laboral competente del uso excepcional para elevar personas con equipos de trabajo y accesorios no previstos a tal efecto. A este respecto, entendemos que NO existe sustento legal en esta Comunidad Autónoma (autoridad laboral), desde el punto de vista de la normativa en prevención de riesgos laborales, que regule la autorización del citado uso excepcional, ni tenemos constancia de que la autoridad laboral de esta Comunidad Autónoma disponga de un procedimiento para proceder a dicha autorización.
  • Previo a la utilización excepcional (una vez justificada ésta), la empresa que dispone del personal para dicha utilización debe proceder a la evaluación de los riesgos a los que van a estar expuestos estas personas, así como a la adopción de todas las medidas que se deriven de esta evaluación para eliminar y/o controlar dichos riesgos, entre las que se encontrarán las previstas (y mencionadas anteriormente) en el apartado 3.1.b) del anexo II del Real Decreto 1215/1997.
  • Cuando los trabajos se enmarcan dentro del ámbito de una obra de construcción con proyecto, como es el caso de la situación concreta planteada en su consulta, la justificación técnica del uso excepcional de la grúa autopropulsada para elevar personas y las medidas pertinentes para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores disponiendo una vigilancia adecuada (artículo 3.1.b) del anexo II del Real Decreto 1215/1997) se deberá incluir en el plan de seguridad y salud de la obra o, en un anexo al mismo, y deberá ser aprobado, previo a su ejecución en obra, por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra de conformidad a lo señalado en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.

Para la aplicación de los expuesto les recordamos que para obtener una respuesta vinculante del tema tratado, deberán trasladar su consulta a la autoridad laboral competente, cuyo contacto encontrará en el siguiente enlace: http://www.indi.gva.es/es/web/dg-trabajo/contactar1

Formación

No. Si bien actualmente la única vía para la obtención de los títulos de técnico de prevención de nivel intermedio y de nivel superior es a través del ciclo superior de prevención de riesgos profesionales y la titulación universitaria oficial en prevención de riesgos laborales respectivamente, esto no implica en ningún caso que los técnicos que ya lo eran antes de la entrada en vigor del Real Decreto 337/2010 deban convalidar su formación. En consecuencia, puede seguir ejerciendo sus funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales sin necesidad de convalidación alguna.

Según la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación,  las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y durante la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico de acuerdo a sus competencias y especialidades.
Se recomienda que la formación preventiva del técnico competente para desarrollar dichas funciones sea la que indica la guía técnica de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de obras de construcción, elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Esta cuestión se regula en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención). La formación a la que se refiere se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en la materia. La formación de nivel básico no está sujeta a ningún proceso específico de acreditación por parte de la Autoridad laboral.
No obstante lo dicho, una persona también puede ejercer las funciones preventivas de nivel básico en los dos casos siguientes:

  • Cuando posea una formación profesional o académica que le capacite para llevar a cabo responsabilidades equivalentes o similares correspondientes a dichas funciones de nivel básico.
  • Cuando acredite una experiencia no inferior a dos años en una empresa, institución o Administración pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de responsabilidad equivalentes o similares correspondientes a dichas funciones de nivel básico.

 

El artículo 31.3 de la Ley 31/1995 (LPRL), de prevención de riesgos laborales indica, expresamente, que si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas, entre ellas la  formativa, con recursos propios, la asunción de tales funciones sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno.
No obstante a lo indicado en el párrafo anterior, un técnico de prevención de riesgos laborales, capacitado y acreditado, no perteneciente a la organización preventiva de la empresa podría asumir, en función de su nivel de competencia y especialización, la impartición de la formación en materia de PRL a la que obliga el artículo 19 de dicha Ley, siempre y cuando dicha formación sea dirigida, tutelada y, por tanto asumida, por la modalidad preventiva por la que haya optado la empresa.

El criterio de este Instituto al respecto es que una persona que hubiera sido acreditada sin efectos académicos para desempeñar las funciones de nivel superior referidas en el artículo 37 del RSP mediante certificación antes del 24 de marzo de 2010 podrá seguir desempeñando las precitadas funciones a partir de dicha fecha, aunque no hubiera ejercido con anterioridad las mismas:

  • Antes del 24 de marzo de 2010 podía ejercerlas de conformidad a lo señalado en la disposición transitoria tercera del texto original del RSP y en la Orden de 27 de junio de 1997.
  • A partir del 24 de marzo de 2010 hasta la actualidad podía ejercerlas de conformidad con lo señalado en la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010,  de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.

Por tanto, una persona que hubiera sido acreditada sin efectos académicos para desempeñar las funciones de nivel superior referidas en el artículo 37 del RSP mediante certificación antes del 24 de marzo de 2010, con independencia de que las hubiera ejercido o no antes de dicha fecha, en la actualidad puede desempeñar las precitadas funciones y, por ende, las funciones de nivel básico (artículo 35 del RSP) y las funciones de nivel intermedio (artículo 36 del RSP).

El criterio de este Instituto al respecto es que una persona que haya sido acreditada para desempeñar las funciones de nivel superior referidas en el artículo 37 del RSP puede desempeñar las funciones de nivel básico e intermedio referidas en los artículos 35 y 36 del RSP, respectivamente.

Y, por ende, una persona que haya sido acreditada para desempeñar las funciones de nivel intermedio referidas en el artículo 36 del RSP puede desempeñar las funciones de nivel básico referidas en el artículo 35 del RSP.

COVID-19

Puede consultar la normativa relativa al COVID-19 en el sitio web del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV). También en los códigos electrónicos publicados por el BOE recogiendo las principales normas vigentes en relación con esta cuestión.
 
En el portal del Ministerio de Sanidad está publicada toda la documentación técnica para profesionales. Entre otros documentos, se encuentra el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, que se actualiza constantemente.
 
Del citado documento, se concluye que la empresa debe mantener actualizada la evaluación específica del riesgo de exposición  de sus trabajadores al SARS-CoV-2, a través de su modalidad preventiva, debiendo tener en cuenta todas las informaciones facilitadas por el Ministerio de Sanidad en su página web y, en función del resultado de dicha evaluación se deberán adoptar todas las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el citado riesgo (plan de contingencia y continuidad de la actividad -PCCA-o similar).
 
Si existen dudas concretas de aplicación de la normativa relativa al COVID-19 o del precitado procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales deben dirigirse a la autoridad sanitaria (Dirección General de Salud Pública y Adicciones) competente en la materia.